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¿Por qué tanta urgencia por vender a Spancrete?

ANTONIO MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ*

22·06·2016


NO ES DE INTERÉS del que suscribe la polémica, ni entrar en el debate político, pero no se quiere otorgar con el silencio, ante las graves acusaciones vertidas. Después de más de 16 años, el tiempo nubla la memoria, pero se puede echar mano de lo escrito. Dicho esto y sin entrar en profundidad en un asunto tan antiguo y complejo, queremos hacer algunas justificadas consideraciones y dejar constancia de algunos hechos, sin entrar en controversias ni debates, 

Antecedentes: Escrito con registro de entrada num. 1300 en fecha de 15 de septiembre de 1999, suscrito en nombre de Prefabricados la Alcazaba SL, (firmado por J. L. Asensio) en el que manifiesta su voluntad de instalar una planta de prefabricados de hormigón en 20 hectáreas situadas en la Ballabona, zona del Puntal. Pedían arrendamiento con opción de compra por un periodo de 25 años. Se anexaba Anteproyecto de instalación de Industria de prefabricados de hormigón. 

En el mismo día con registro de salida num. 1123 se contesta básicamente que no hay problema y que por casos conocidos “el precio se fijaría entre 50.000 y 100.000 pesetas/hectárea”. 

Es mediante escrito con registro 1425 de fecha seis de octubre, suscrito ya por J. L. Asensio en nombre de Paneles Aislantes Spancrete S.A que se reitera lo pedido: “como continuación a nuestra entrevista y posterior carta, solicitamos que proceda a la tramitación por vía de urgencia el expediente de contratación… Nuestras previsiones para la obtención de la licencia correspondiente no deberían alargarse más de sesenta días”. 

En fecha de 17/11/1999, con registro de entrada 1623 se incide nuevamente por la empresa Spancrete en la urgencia: “nuevamente me dirijo a Ud. para apremiarle que agilice con toda urgencia los trámites que finalmente conduzcan a la adjudicación mediante concurso o subasta...”. 

La sentencias que declararon nulo el acuerdo de pleno de fecha 26-01-2000, que dejaba sin efecto el expediente para la alteración de la calificación jurídica de los bienes comunales y acordaba la modificación del inventario para recoger los terrenos del puntal como patrimoniales, se dictaron en vía contencioso-administrativa. Las sentencias en esencia dicen que se debió tramitar y terminar el expediente de desafectación hasta su definitiva aprobación por la Junta, porque no se justifica lo contrario, y que por este motivo el acuerdo de pleno es nulo. 

La última sentencia se dicta en un procedimiento ordinario de carácter civil, donde se ventila el tema económico. Estamos ante una sentencia fundada en Derecho y motivada, que deja algunos flecos o pasa por encima de algunas cuestiones planteadas sin resolverlas, pero que quizá se resuelvan en otras instancias. 

Al margen de cuestiones terminológicas, son bienes comunales los que tienen aprovechamiento por el común de los vecinos. Era el propio Ayuntamiento el que definía los terrenos de la Sierra del Comunal, Monte Caballón y campo de la Ballabona como Comunales, incluidos los del Puntal, en acuerdos plenarios y de la Junta de Gobierno, y no sólo el monte 118 bis, negar eso es ir contra sus propios actos. 

Cambiar de comunal a patrimonial implica un expediente de desafectación de bienes comunales, y su paso a patrimoniales, y una aprobación de dicho cambio por la Junta. Este expediente se terminó por acuerdo de pleno y no de la Junta. Dicho acuerdo fue declarado nulo por los tribunales en las distintas instancias, y como consecuencia todo lo que de el mismo se derivó. 

Fue publicada la inclusión del Monte en el Catálogo en el BOP del lunes 05 de abril de 1948. Es la Junta de Andalucía, por estar el monte catalogado, la que anualmente envía el Plan de aprovechamientos de la Sierra del Comunal. Es el propio ayuntamiento el que ejecutando dicho plan pone en manos de los vecinos los aprovechamientos de caza, aromáticas, etc. 

Fue con anterioridad al año 1999 que el propio ayuntamiento instó, y la Junta de Andalucía aprobó, dos expedientes de forestación en la Sierra del Comunal. 

Se afirma que el suelo vendido era de carácter “patrimonial” -vendible- y culpa del veredicto a “la misteriosa aparición de un segundo informe” en la sede del alto tribunal andaluz. Y que “El juez dictó sentencia con pruebas manipuladas por un funcionario municipal”. 

Frente a esto hay que decir, que no hay nada misterioso, que la sentencia de nulidad se dicta a la vista del expediente administrativo que se recurre (en dicho expediente constan informes, acuerdos etc.) y de las pruebas que aportan las partes y sus abogados. Ningún funcionario municipal ha sido parte en el procedimiento contencioso. Las sentencias hacen referencia y abordan muchas cuestiones, y se motivan ampliamente. Los jueces hablan incluso de una posible desviación de poder, (ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos en el ordenamiento jurídico) cuando dicen: “Sorprendentemente, el ente local deja sin efecto este expediente, y cambia la calificación jurídica ipso facto por entender que media un error en el inventario municipal, e incluso va más allá, acordando la enajenación urgente mediante concurso por el procedimiento abierto de los bienes que, en la misma resolución administrativa, han sido ya calificados de patrimoniales”. Eso no lo puede hacer ningún funcionario. 

No es cierto que el inicio del expediente de cambio de Comunal a Patrimonial se hiciera “a propuesta de Spancrete”. Fue el propio ayuntamiento, a instancia de sus técnicos, el que inició un expediente de desafectación, en fecha de 18 de octubre de 1999. En dicho expediente consta Informe de Secretaría-Intervención de fecha 19-10-1999, y en su apartado tercero, se recoge el procedimiento para desafectar un bien comunal. Según el mismo, correspondía iniciarlo al pleno, se sometía a información pública y resolución de alegaciones, y en aquel momento terminaba con un acuerdo de desafectación definitiva de la Junta de Andalucía. El acuerdo de pleno, inicial para la desafectación y sometimiento a información pública, consta en fecha de 23-10-1999. En pleno de fecha 09-12-1999, se desestiman las alegaciones presentadas y se aprueba provisionalmente la desafectación, y se dispone que una copia del expediente se envíe a la Junta para su resolución definitiva. No obstante lo anterior, por acuerdo de pleno de 26/01/2000 se procede a dejar sin efecto el expediente de desafectación y se modifica el Inventario municipal, estableciendo las que se pretendía vender como fincas patrimoniales. 

No hubo ninguna impugnación de notario, registro o Junta, porque había un acuerdo plenario que declaraba las fincas en cuestión como patrimoniales. Y ese acuerdo era ejecutivo, sin perjuicio de que con posterioridad fuese declarado nulo. 

No obstante lo expuesto y el acuerdo plenario de 26/01/2000, ante la Junta se prosiguió con el expediente de desafectación, y a fecha de 23 de diciembre del 2001, se comunica a la Junta mediante escrito con registro de salida 220/2001 “que se deje pendiente la resolución de dicho expediente, dado que contra el mismo se ha interpuesto recurso… hasta que se produzca una resolución judicial sobre el mismo”. 

El 27/05/2002, registro de entrada 894/2002, se recibe escrito de la Junta solicitando ampliación de información, que se reitera en registro de entrada 1051/2002, escrito de 14-06-2002. Es el 09-07-2002 mediante escrito con registro de salida 815/2002, cuando se informa a la Junta sobre las cuestiones interesadas y que se había procedido a su enajenación. (Lo que se entiende implica la finalización de la tramitación del procedimiento en la Junta). 

Por qué en vez de una venta, no se hizo un arrendamiento (concesión). Por qué el ayuntamiento de oficio, a la vista de los acontecimientos y dudas no suspendió cautelarmente la venta. Un tribunal acepta la suspensión, aunque exija garantía, cuando aprecia indicios de que algo no se está haciendo bien. Y no sólo no se suspendió la venta, sino que se hizo escritura y se otorgó licencia de obras y de actividad. 

Por qué el ayuntamiento de oficio no realizó una anotación preventiva de demanda, lo cual sin perjuicio de que el tema era conocido por su repercusión mediática, hubiera dado publicidad registral frente a terceros de la existencia de la demanda; y como consecuencia se hubiera evitado las hipotecas sobre las fincas, las subvenciones, etc. 

Si había dudas, documentos contradictorios o diferentes interpretaciones, por qué se acudió a la asistencia jurídica externa, en vez de acudir a los servicios jurídicos de la Diputación, y por qué no se llevó la defensa y asistencia a través de los servicios jurídicos de la Diputación. El Ayuntamiento nunca pidió la asistencia de Diputación. 

Se tendrían que explicar los motivos de las urgencias en las tramitaciones y acuerdos, dadas las alegaciones y las circunstancias de opinión pública y oposición en contra. 

No parece correcto cargar contra los empleados públicos, que sólo pretenden hacer su trabajo lo mejor posible, al margen de quien ostente las responsabilidades de gobierno, y frente a temas complejos, en los que existen muchos intereses, como se ha puesto de manifiesto. 

Con relación a los hechos expuestos, que cada uno saque sus propias conclusiones, y asigne responsabilidades. Este asunto, al igual que tantos otros, consecuencia de una mala gestión política, en su vertiente económica que es la que más duele, al final la paga quien menos culpa tiene, el pueblo de Antas.

* Antonio Manuel Rodríguez Fernández es Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Antas. La frase “la sentencia se dictó con pruebas manipuladas por un funcionario municipal” con la que recientemente el exalcalde de Antas, Bartolomé Soler, ponía en cuestión el valor del dictamen judicial que anulaba la venta de terrenos públicos que hizo su equipo de gobierno a Spancrete en el año 2000, ha propiciado el presente escrito enviado a nuestra redacción por el fedatario público del Ayuntamiento. 


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